Derecho de sucesiones y Herencia
- yosorep
- 8 ene
- 17 Min. de lectura
Tras un lapso de tiempo sin publicar y habiendo dejado información sobre el derecho de familia, de cara a la gestión de patrimonio y las finanzas personales y familiares, la herencia tiene capital importancia como para dedicarle una publicación completa.
Son múltiples las historias las que hacen el derecho de sucesiones y las herencias relevantes en la sociedad y en cualquier derecho de un país.
Una de las primeras razones que complica todo es el hecho que se da entre la familia donde los sentimientos se vuelven más potentes y la racionalidad y el sentido se pierde en muchos casos.
Otra de las razones que lo complica es la prevalencia de bienes inmuebles en la composición de la masa hereditaria que necesita conocer otra serie de derechos y efectos fiscales.
Pero en definitiva podemos afirmar que entendiendo que cada persona es única, cada familia diferente y cada patrimonio distinto, es fundamental y recomendable hacer testamento.
Más allá de los costes de no hacer testamento por los problemas personales y familiares, el coste económico que resuelve problemas es tres veces más barato que no hacerlo. El testamento tendrá un coste de en torno a 80 euros y la declaración de herederos, que sustituye al testamento en ausencia de este puede llegar a costar cerca de 250 euros, más sofocones y más días.
Como veremos avanzada la información, las leyes de herencia en España son restrictivas y quizás excesivamente garantistas con los familiares cercanos. Un aspecto particular que puede ser juzgado de anacrónico y falto de libertad. Esto dificulta la posibilidad, entre otras, de la desheredación.
El testamento
Es el acto por el que una persona dispone sobre el destino de sus bienes cuando se produzca su fallecimiento. Es la manifestación de lo que deseas que ocurra con tu patrimonio cuando falleces, limitado a la ley y sus legítimas.
Hablaremos de varios temas principales en lo que al testamento se refiere:
1. Sucesión intestada.
2. Sucesión testada: tipos de testamento.
3. Disposiciones testamentarias.
4. Aceptación y repudiación de la herencia.
El derecho de sucesiones es la parte del derecho privado que constituye el conjunto de normas regulatorias del destino de las relaciones jurídicas de una persona cuando muere. Esta situación del fallecimiento puede generar dos posibles situaciones en referencia a la sucesión:
· Sucesión testada: en el que el fallecido, causante, deja testamento que produce efectos.
· Sucesión intestada: en el que el fallecido nunca otorgó un testamento, o habiéndolo otorgado, el mismo es nulo o no produce efectos. En este caso se recurre a la legislación vigente para averiguar las personas a las que la ley llama a la herencia. Este tipo se denomina también ad intestato o legal.
En cualquiera de los casos, si el causante estuviere casado, se deben tener en consideración:
· El ajuar doméstico, compuesto de ropas, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común se entregan al que sobreviva, sin computar en su haber, independientemente del régimen económico matrimonial, no incluyendo bienes de extraordinario valor.
· Vivienda familiar, en el caso de estar casados en régimen de gananciales, el sobreviviente puede solicitar en la liquidación del régimen elegir la atribución de la propiedad de toda la vivienda o que se constituya sobre ella a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho supera al que le correspondería en la herencia, deberá abonar la diferencia a los herederos.
La sucesión intestada tiene lugar cuando se dan alguno de estos tres casos:
1. Una persona muere sin dejar testamento.
2. El testamento no contiene institución de heredero en todo o parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador.
3. La persona llamada a testamento no llega a serlo, normalmente por fallecimiento. Debemos tener en cuenta que el derecho de representación, que veremos después, no se da en la sucesión testada salvo excepción concreta.
Atendiendo al Código Civil, los llamados a la herencia son por orden:
1. Hijos y descendientes. En el caso de cónyuge viudo/a, este tiene derecho a usufructo de 1/3 de la herencia.
2. Padres y ascendientes. En el caso de cónyuge viudo/a, este tiene derecho al usufructo sobre ½ de la herencia.
3. Cónyuge.
4. Colaterales hasta el cuarto grado.
5. Estado.
En este sentido, es importante tener en cuenta algunas consideraciones:
· En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en los que deba tener lugar (art. 921 CC). Pero, el derecho de representación tendrá siempre lugar en línea recta descendiente, pero nunca en la ascendente. (art. 925 CC).
· En línea colateral solo tendrá lugar herencia en favor de los hijos de hermanos (sobrinos).
· En el supuesto de que quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubieren fallecido antes, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación.
· En la herencia por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si viviera.
· Los parientes que se hallen en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo el caso de concurrir hermano de padre y madre con medio hermano, en el que los primeros toman doble porción que los segundos.
· Si solo quedan nietos del causante, premuerto los hijos, seguirá operando la representación. Pero si sólo quedan sobrinos del causante, heredarán por partes iguales.
· Los hermanos y los hijos de hermanos estarán con preferencia sobre los demás colaterales.
Sucesión testada y tipos de testamento.
La sucesión testada es aquella en la que el fallecido otorgó testamento previo a su fallecimiento. En el mismo, dispone de sus bienes en caso de fallecimiento de dos maneras:
1. A título de herencia, en cuyo caso el heredero sustituye al causante en el conjunto de relaciones jurídicas.
2. A título de legado, en el que la figura del legatario sustituye al causante en bienes o derechos determinados.
Están incapacitados para testar los menores de 14 años y la persona que no se halle cabal en su juicio, sea de manera regular u ocasional.
Existen tres tipos de testamentos:
· Abierto.
· Cerrado.
· Ológrafo.
Testamento abierto.
El testador manifiesta su última voluntad ante las personas que establece el Código Civil y estas quedan enteradas de su contenido. En este caso podemos distinguir dos tipos de testamento abierto:
· Testamento abierto notarial, que es el otorgado ante Notario, que redactará conforme a la voluntad manifestada por el testador expresando el lugar y fecha del otorgamiento. El notario identifica al testador y hace constar que a su juicio se halla con capacidad legal. Deberá concurrir la presencia de dos testigos idóneos cuando el testador no sepa o no pueda firmar, sea ciego o no pueda leer o a solicitud de testador o Notario.
· Testamento abierto no notarial, cuando el testador se encuentre en peligro inminente de muerte, con la presencia de cinco testigos idóneos, sin la presencia de notario. Si pasados dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, no se acuda al Notario para elevar a escritura pública, y de tres meses en casos de fallecimiento.
Testamento cerrado.
Aquel en el que el contenido es secreto, donde el testador escribe el testamento de puño y letra con firma al final u otro medio escrito con firma en todas sus páginas y al pie del testamento.
En este caso el testador comparece ante Notario, con el testamento cerrado y sellado o para que así se proceda en la notaría. El Notario extiende el acta de otorgamiento y dando de su capacidad legal para la otorgación en acta de otorgamiento. Esta acta se firmará, previa lectura, por el testador y en su caso las personas que deban concurrir y será autorizada por el Notario con su signo, firma y fecha de otorgamiento. Posteriormente entregado al testador, este podrá conservar en su poder el testamento cerrado o encomendar guarda a otra persona de confianza o depósito en poder del Notario.
El testamento deberá ser presentado ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador.
Es menos habitual y más caro.
Testamento ológrafo.
Es aquel que se escribe a mano totalmente, y firma el propio testador con expresión de fecha y solo otorgado por personas mayores de edad. Deberá protocolizarse siendo presentado en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario.
La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario completamente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El Notario considerará acreditada en su caso la autenticidad del testamento y autorizará el acta de protocolización. Caso de que el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel.
En este caso, este que parece más sencillo y barato, traerá inconvenientes superiores en el momento de legalizarlo, judicial o notarialmente. Además de al no estar registrado, encontramos el riesgo de pérdida y falsificación.
Disposiciones testamentarias.
Legítima
Corresponde a la parte de bienes que el testador no puede disponer por haber sido reservada por ley a determinados herederos, denominados forzosos. Podríamos indicar que es un derecho de una persona a heredar un mínimo de sus padres, cónyuge, e incluso de sus abuelos, bisabuelos, nietos y bisnietos. Si bien el reparto se produce de la siguiente manera:
1. Hijos y descendientes:
a. Les corresponde 2/3 partes del haber hereditario: 1/3 corresponde a la legítima estricta para todos los hijos a partes iguales.; 1/3 corresponde a la parte de mejora que el causante podrá aplicar al descendiente que considere, incluso nieto habiendo hijos.
Hay un último 1/3 de libre disposición que puede disponer el causante de manera libre.
2. Padres o ascendientes:
a. Si no hay viudo corresponde ½ del haber hereditario.
b. Si hay viudo 1/3 del haber hereditario.
En cualquier caso, se dividirá entre los padres por partes iguales o en el sobreviviente en su caso de manera total. Y en el caso de que los padres hubieran fallecido antes, serán otros ascendientes de mismo grado los que repartirán a partes iguales y si fueran de diferente grado se repartirá por entero a los más próximos.
3. Viudo o viuda:
a. En el caso de existir hijos o descendientes, tendrá derecho de usufructo de 1/3 de la parte de mejora.
b. Si no existen descendientes, pero si ascendientes, corresponde usufructo de ½ de la herencia.
c. Y a falta de ascendientes y descendientes el derecho de usufructo será de 2/3 de la herencia.
El usufructo no es un derecho vitalicio, sino sólo de una parte legítima. Para tener mayor derecho es necesario haber sido expreso en el testamento.
De modo que el derecho de usufructo de la tercera parte en caso de tener hijos también se calcula o tasa en fusión de la edad del usufructuario, pudiendo haber problemas con respecto a los hijos y nietos propietarios. Una razón más para hacer testamento si se quiere proteger al cónyuge. Ese valor tasación del usufructo es mayor cuanto más joven el cónyuge usufructuario. La norma fiscal determina que desde el nacimiento de una persona hasta los 20 años el usufructo vitalicio tiene un valor de 80%, y este se reduce un uno por ciento por año cumplido hasta llegar a los 80 años que se valora en 10% que es definitivo.
Sobre la legítima el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por ley.
El legitimario a quién el testador haya dejado menos de la legítima correspondiente podrá pedir el complemento de esta.
El testador no podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo.
Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura es nula.
Hemos de tener en cuenta que sobre todas estas normas de derecho de sucesión hay particularidades en distintas comunidades autónomas con Derechos Forales.
Si el causante realizó donaciones en vida, debemos distinguir:
· Operación de cómputo de donaciones: se trata de calcular los importes de las legítimas, la mejora y el tercio de libre disposición y comprobar si lo donado por el causante en vida merma los derechos de los legitimarios, siguiendo las reglas:
o Las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejoras se imputarán a la legítima.
o Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte de libre disposición.
o Si el causante donó más de lo que podía, perjudicando a las legítimas, se procederá a la reducción de las donaciones por considerarse inoficiosas.
· Colación: Es la fijación cuantitativa de la legítima cuando hay varios herederos legitimarios y alguno de ellos recibió donación del causante en vida. La finalidad de ello es procurar la igualdad considerando que lo donado es anticipo de la cuota hereditaria.
Preterición.
La preterición es la omisión intencional o no en el testamento de uno o más herederos legales, que en el caso de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Para poder atender al heredero forzoso se reducirá de la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Habrá una preferencia de legatario sobre heredero/a.
La preterición no intencional de hijos o descendientes produce los efectos siguientes:
· Si son preteridos todos, se anulan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. Ejemplo de nombrar heredero a una persona antes de haber tenido hijos.
· En otro caso, se anulan las instituciones de herederos, pero valen las mandas y mejoras ordenadas en cuanto no sean inoficiosas. La institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiese sido preterido representan a este en la herencia del ascendente y no se consideran preteridos.
Desheredación.
La desheredación solo podrá tener lugar por causa expresamente señalada en la ley con el efecto de privar de la legítima a la persona desheredada. La carga de la prueba recaerá en los herederos, no en el desheredado. En estos casos suele ser común añadir en el testamento una cláusula que faculte al heredero, en caso de impugnación del desheredado, a que entregue la legítima estricta, ya sea en dinero o bienes.
Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
En cualquier caso, las causas de desheredación que contempla la ley son graves y aplicadas a los tres grupos de herederos directos:
1. Hijos y descendientes:
a. Haber negado alimentos al padre o ascendiente.
b. Haberle maltratado de obra o injuriado de palabra.
c. Haber atentado contra la vida del testador o su cónyuge, descendientes o ascendientes.
d. Haberle acusado de delito cuando la acusación se ha declarado calumniosa.
e. Haberle obligado a hacer testamento o modificarlo con amenaza, fraude o violencia.
2. Padres o ascendientes:
a. Haber perdido la patria potestad.
b. Haber negado alimento a sus hijos o descendientes.
c. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro.
d. Haber abandonado, prostituido o corrompido a los hijos.
3. Cónyuges:
a. Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
b. Incurrir en una de las causas que dan lugar a la pérdida de la patria potestad.
c. Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
d. Haber atentado contra la vida del cónyuge testador.
Legados
El legado es una atribución particular de un bien o derecho a favor de una o varias personas concretas, que puede coincidir o no con el heredero.
El testador podrá gravar con legados no solo a su heredero sino también a legatarios a través de sublegado, debiendo responder del gravamen solo hasta donde alcance el valor del legado.
Si el testador grava con un legado a uno de los herederos, el solo quedará obligado a su cumplimiento. Si no gravare a ninguno en particular, quedará obligados todos en la misma proporción.
Podemos encontrar varios tipos de legados:
1. Legado de cosa ajena: aun sabiéndolo el testador el heredero gravado estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario. El legado será nulo si el testador sabía que era cosa ajena.
2. Legado de cosa gravada: si el testador lega una cosa empeñada o con hipoteca, el pago de la carga quedará para el heredero.
3. Legado de cosa genérica: refiere a cosa mueble, aunque no haya de su género en la herencia. Si se trata de cosa inmueble genérica, sólo es válido si la hubiere de su género en la herencia.
4. Legado alternativo: en el que el gravado elige cual de ellos cumple.
5. Legado de crédito y deuda: en el caso de legado de crédito contra tercero los herederos suceden en los créditos y ellos deberán ceder el crédito al legatario. Por tanto, hay herencia y cesión. Y en el caso de legado de liberación el legado cumplirá con el legado entregando al legatario carta de pago.
6. Legado de prestaciones periódicas: como el caso de una pensión periódica o cantidad anual, semestral, trimestral...
La sustitución.
Es un llamamiento que hace el testador en favor de otra persona distinta del heredero o legatario, por si este no llega a serlo o para que después de este los sea. Según como se produzca tendremos dos tipos:
1. Sustitución vulgar, si el heredero o legatario no llega a heredar porque no puede o no quiere, nombrándose a un sustituto que queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido. En estos casos se dan las figuras de heredero-vice heredero y legatario-vice legatario.
2. Sustitución fideicomisaria, en la que el heredero fiduciario o primer llamado adquiere la herencia con el gravamen de conservar y transmitir la herencia al heredero fideicomisario o heredero definitivo después de cierto tiempo o al cumplirse un acontecimiento previsto por el testador. El heredero fiduciario tendrá derecho de uso, administración y recibir los frutos y la obligación de entregar al heredero fideicomisario la herencia sin otras deducciones que los gastos legítimos, crédito y mejoras.
Aceptación y repudiación de la herencia.
La aceptación de la herencia puede ser de dos maneras, pura y simple o a beneficio de inventario:
1. Aceptación pura y simple. El heredero se hace responsable de todas las cargas de la herencia no sólo con los bienes de ésta sino con los suyos propios. Puede ser expresa o tácita.
a. Expresa en documento público o privado.
b. Tácita por actos que suponen la voluntad de aceptar.
2. A beneficio de inventario. La responsabilidad del heredero queda limitada al valor del activo hereditario. Sólo de forma expresa ante Notario.
La repudiación es el acto mediante el cual un heredero renuncia formalmente a los derechos y bienes que le corresponden por herencia. Solo podrá hacerse de forma expresa ante Notario y si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán estos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquel.
Hasta pasados nueve días después de la muerte del causante de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.
Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado a que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. Caso de no contestar se entenderá como aceptada.
La renuncia o repudiación podrá ser tanto de forma pura y simple, como a favor de tercera persona. En el segundo caso se dan dos pasos. En primer lugar, supone la aceptación y en segundo y en el mismo acto se cede a una persona concreta. Todo ello con los costes y riesgos correspondientes. El riesgo en cuanto a la reclamación de posibles deudas por parte de los acreedores. Además, la cesión a otra persona es una donación, y tributa por el correspondiente impuesto, siendo dos imposiciones: por sucesión y por donación.
No existe la renuncia parcial. Pero cuando se es beneficiario en una herencia como heredero y legatario de bienes concretos, si es posible aceptar y renunciar de manera separada cada una de esas partes.
La persona que renuncia o repudia una herencia no es sujeto de obligación de pagar impuestos, pero si se hace en favor de terceros, si es obligado, como indicamos anteriormente.
Es aconsejable renunciar cuando las deudas del fallecido son o pudieren ser mayores que los bienes que heredan.
Abrir testamento o reparto de la herencia.
Cuando fallece un familiar se deben dar los pasos legales y relativamente lentos que suponen en principio los tres siguientes:
1. Obtener el certificado literal de fallecimiento en el Registro Civil. No vale el del hospital.
2. Solicitar el certificado de acto de última voluntad, a partir del cual podemos certificar si el fallecido hizo o no testamento.
3. Con los dos anteriores podremos finalmente obtener una copia autorizada o auténtica del testamento.
Es a partir de la copia autorizada o auténtica, con papel notarial timbrado, desde el que debemos firmar la escritura notarial de aceptación de la herencia, su adjudicación y su partición. Esta parte es lo que comúnmente se denomina abrir testamento.
Lo más común debiera ser la partición de herencia amistosa, sin embargo, no siempre puede ser así. En estos casos la figura del reparto por contador repartidor designado en el propio testamento podrá firmar de manera directa sin acuerdo entre las partes.
El último de los casos será el del reparto judicial de la herencia.
Es importante señalar la gran diferencia en cuanto a derechos hereditarios que se produce entre los distintos estados civiles y en el caso de estar casado o ser pareja de hecho. El resumen sería que, a efectos hereditarios, es mucho más beneficioso, económicamente hablando, casarse que ser pareja de hecho.
Las parejas casadas gozan de unos derechos en material fiscal y de seguridad social que no gozan las parejas de hecho. Sin entrar en el propio derecho a la pensión de viudedad, en el caso de las herencias, los porcentajes de legítimas y las cantidades de impuestos son peores en el caso de no estar casados. No tienen derecho ni a heredar ni a legítima.
Es un problema habitual los problemas entre herederos en el reparto de la herencia, normalmente hijos. El abogado especialista Abel Marín, opina que las herencias no son obligaciones, aunque haya normas y legítimas, y que debemos apreciarlas como regalos. Pero en cualquier caso es mejor dejar claro en el testamento los deseos del testador. Se pueden cambiar las herencias las veces necesarias.
En ese sentido, da tres grandes líneas para evitar las discusiones entre hijos por las herencias:
· Usar los legados. Dejar un bien mueble o inmueble concreto que el testador declara se deje a determinado heredero. Y ser específico en el bien, el legatario y si se imputan al tercio de libre disposición o al de mejora.
· Nombrar un contador partidor. Que ejecuta y firma lo que el testamento y testador disponen en el mismo. Debe ser persona de confianza y sin conflicto de interés.
· Cautela Socini. Quién no esté conforme recibe lo mínimo.
Abundando en el tema antes indicado de las donaciones en vida, en muchos casos se suele indicar que es una alternativa a la herencia que permite aprovechar el patrimonio familiar en momentos propicios para los futuros herederos.
Su problema primero es que debiera ser un acuerdo consensuado con la familia intentando mantener los equilibrios necesarios o los decididos y reflexionados. Satisfacer las preferencias y necesidades de cada uno de los hijos no será siempre fácil, y hará necesario contar con todos los miembros de la familia. Eso si, la intención no puede ser desheredar de algún modo a alguno de los hijos.
Los efectos posteriores en la herencia pueden dar lugar la colación para tratar de igualar una donación anterior cuando esta se hizo de manera pura y simple. Y, en cualquier caso, a veces lo que en el momento de la donación parece justo, puede que no lo sea mañana tras el fallecimiento del testador.
La colación hereditaria asimila un anticipo de la herencia y obliga al heredero forzoso o legitimario a traer a la masa hereditaria aquellos bienes recibidos por los padres o ascendientes de donación en vida. Se pueden dar varios escenarios:
· Donaciones de forma pura y simple.
· Donaciones con dispensa de colacionar, y se mejora con cargo a los tercios de libre disposición y mejora.
Otro detalle a tener en cuenta, más allá de las capacidades de menores de edad en las herencias, y también de los incapacitados, la conveniencia de nombrar tutores en el testamento en el caso de que los padres fallezcan a la vez y dejen huérfanos menores de edad a sus hijos.
También es importante la figura del albacea y el contador partidor. La primera gestionaría el patrimonio del fallecido antes de aceptar y repartir la herencia y la segunda es responsable de formar el inventario y el reparto ordenado de las adjudicaciones de bienes a cada heredero, entrega de legados, impuestos y tasaciones, etc.
En el caso de las personas incapaces, como afirma Abel Marín, y otra cosa es lo complicado que pueda ser hoy día, lo mejor es protegerlas con la incapacidad judicial. Para ello se debería nombrar la figura de defensor judicial además de los tres anteriormente nombrados.
En el mejor de los casos, para proteger por vida a una persona incapaz con la herencia es darle patrimonio vía legado. Es decir, legítima estricta, legar los tercios de mejora y de libre disposición. Todo ello sin nombrarlo heredero, para salvar asumir posibles deudas del fallecido.
En definitiva, los hermanos herederos capaces recibirán la legítima y en caso de fallecer el hijo con discapacidad su patrimonio poder ser heredado por hermanos y sobrinos.
En este caso la sustitución ejemplar, permitirá a los padres de la persona incapaz, decidir quién recibirá el patrimonio de su hijo cuando este fallezca, evitando la declaración de herederos y eligiendo la persona que consideran apropiada.

PROTEGE TU HERENCIA: Guía práctica para evitar errores y solucionar los problemas más comunes en Herencias y Testamentos : Marín Riaguas, Abel: Amazon.es: Libros
Commentaires