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Planificación Financiera Familiar: Herencia.

  • yosorep
  • 13 dic 2024
  • 13 Min. de lectura

Aunque puede ser algo tedioso, no por eso es menos fundamental, antes de pasar a hablar de la herencia, conocer algo del derecho de familia. Posteriormente profundizaremos en la herencia, punto 0 de la planificación financiera en una familia, que considero imprescindible antes de cualquier otra cosa que nos planteemos.


DERECHO DE FAMILA

 

El parentesco.

El matrimonio.

La patria potestad.

 

El derecho de familia


Deberíamos por empezar por dar una definición de lo que es el derecho de familia. Es importante tenerlo presente, porque es fundamental en la planificación financiera en el que la transversalidad del proceso de planificación, cruza por todas las casuísticas que se pueden dar en la familia. Así, podemos decir:

“El derecho de familia es una rama del derecho civil que se ocupa de las relaciones familiares y de las obligaciones y derechos derivados de estas relaciones. Incluye aspectos como el matrimonio, el divorcio, la filiación, la adopción, la tutela, la patria potestad y las relaciones entre parientes. Su objetivo principal es regular y proteger los intereses de los miembros de la familia, asegurando el bienestar y la estabilidad de las relaciones familiares”.


Una vez tenemos claro de qué se ocupa el derecho de familia, pasaremos a ver varios aspectos fundamentales de este derecho aplicables y necesarios en la planificación.

 

El parentesco.

 

Parentesco es el vínculo que existe entre personas que pertenecen a una misma familia. Y dentro de este concepto, es importante conocer el de grado de parentesco que resulta determinante a la hora de heredar, cobrar prestaciones sociales, indemnizaciones de seguros, etc.


El parentesco de una persona con respecto a otra de la familia se determina por el número de generaciones que la separan, siendo cada una de estas generaciones un grado.


Otro concepto relevante es el de línea de sucesión, que puede ser recta o colateral. En el caso de ser ascendientes en línea recta (abuelos, padres, hijos y nietos) se referirá a que el pariente en cuestión es una persona de la que descendemos o desciende de nosotros. Siendo en cada uno de los casos respectivamente nuestro ascendiente o nuestro descendiente.


Se referirá a un familiar en línea colateral al que procedente de un mismo tronco común no tenemos esa línea recta “vertical” (hermanos, tíos, sobrinos, etc.).


Los grados también se pueden contar ya sean en línea recta como en línea colateral. En línea recta se cuentan de uno en uno subiendo o bajando, y en el caso de la línea colateral se cuentan subiendo siempre primero al tronco común (por ejemplo, entre hermanos, subiendo primero a nuestros padres para bajar de nuevo a buscar al hermano. Entre hermanos son dos grados).


Otra distinción relevante es la de parentesco por consanguinidad  y parentesco por afinidad. La consanguinidad es una relación de parentesco que se da respecto a la propia familia de sangre, mientras que la de afinidad se da sobre la familia de sangre del cónyuge.

 

El matrimonio.

 

Debemos empezar por una definición legal del matrimonio, que es la que a efectos de planificación nos interesa:

“El matrimonio es una institución jurídica que establece un vínculo conyugal entre dos personas, reconocido y regulado por la ley. Este vínculo genera derechos y obligaciones mutuas entre los cónyuges, y puede tener efectos legales en áreas como la herencia, la propiedad, y la responsabilidad parental”.


Profundizaremos en los requisitos y efectos del matrimonio, el régimen económico matrimonial y los casos de la separación y el divorcio.

 

Requisitos y efectos del matrimonio.


Para poder contraer matrimonio se debe cumplir cinco requisitos básicos:


1.      Ser mayor de edad o menor emancipado, y prestar consentimiento matrimonial no viciado.

2.      No existir vínculo matrimonial previo.

3.      No tratarse de parientes en línea recta por consanguinidad o por adopción.

4.      No tratarse de parientes en línea colateral, hasta el tercer grado.

5.      No estar condenado por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.


En los casos 4 y 5 cabe la dispensa por el juez, con justa causa y a instancia de parte.


Los efectos del matrimonio son dos:


1.      Efectos personales: los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia. Están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente., compartiendo responsabilidad doméstica y cuidado de los ascendientes, descendientes y otras personas a su cargo.


2.      Efectos patrimoniales: para el cumplimiento de sus fines, el matrimonio requiere un soporte económico, reconocido como “régimen económico matrimonial”, que determinan la organización económica que rige el matrimonio, la administración y disposición de los bienes, soporte de cargas y responsabilidad de obligaciones contraídas.


Régimen económico matrimonial.


En el régimen económico matrimonial en España encontramos la peculiaridad del derecho civil español de no existir una única legislación aplicable a todo el Estado. Tanto en derecho de familia como de sucesiones tenemos que diferenciar:


·        Derecho civil común.

·        Legislación foral. Legislaciones especiales aplicables a comunidades autónomas concretas: Aragón, Cataluña, Baleares, Galicia, Navarra y territorios del País Vasco.


El régimen aplicable vendrá determinado por la vecindad civil, la cual se podrá adquirir por:


·        Filiación: la que tienen los padres al nacer.

·        Nacimiento si los padres no tienen misma vecindad.

·        Residencia.

·        Nacionalidad.


Lo habitual es que el régimen aplicado se adquiera por residencia, que vendrá dada a su vez por:


·        Residencia continuada durante dos años con manifestación expresa de su voluntad.

·        Residencia continuada de diez años sin declaración en contrario en ese plazo.


Dichas declaraciones se harán constar en el Registro Civil sin necesidad de ser reiteradas.


El régimen económico del matrimonio se pactará libremente en capitulaciones matrimoniales, será de elección, siendo subsidiariamente el determinado por:


·        Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio: nacionalidad y vecindad.

·        En defecto de anterior, ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos antes de celebrar matrimonio.

·        A falta de elección, por la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio.

·        A falta de residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.


En cada uno de los casos de régimen existe uno concreto de referencia, como son la sociedad de gananciales en el caso de el derecho civil común; separación de bienes en el caso de el derecho foral catalán y consorcio conyugal aragonés en el caso de derecho foral aragonés.


Pero como conclusión, las capitulaciones matrimoniales y sus pactos serán referencia definitiva del régimen aplicable.


Existe un régimen primario que compone una serie de normas aplicables a todos los matrimonios con independencia del régimen económico matrimonial que los regule. Ejemplos serían:

 

·        Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

·        Cualquiera de los cónyuges puede realizar actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia de su cuidado, y las deudas contraídas en este caso corresponden solidariamente a los bienes de la sociedad y subsidiariamente los de los dos cónyuges. En este caso existe el derecho de reintegrar los bienes aportados subsidiariamente por una de las partes.

·        Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y mobiliario de uso ordinario de la familia, se requerirá el consentimiento de ambos o autorización judicial, aunque el derecho pertenezca a uno solo de los cónyuges.

·        La confesión del otro basta para probar la pertenencia de un bien a uno de los cónyuges, pero si esto perjudica a los herederos forzosos del confesante o acreedores, no será así.


Capitulaciones matrimoniales.


El contenido fundamental de las capitulaciones matrimoniales es estipular, modificar o sustituir el régimen económico matrimonial.


Estas no podrán perjudicar a los derechos adquiridos por terceros bajo el régimen anterior.


Puede otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio. Para ser valida precisa de constar en escritura pública.


Lo estipulado en capitulaciones sobre futuro matrimonio, queda sin efecto se este no se celebra en el plazo de un año.


En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil, se hará mención en su caso, de las capitulaciones matrimoniales otorgadas.


Régimen económico de gananciales.


Este régimen económico actúa con carácter de subsidiariedad cuando sea de aplicación el Derecho común. Empezará en el momento de la celebración del matrimonio, y posteriormente si se pacta en capitulaciones.


En el REM de gananciales se hacen comunes a los cónyuges los beneficios y las pérdidas obtenidos de manera indistinta, y se atribuye por la mitad en caso de disolución del régimen.


Los cónyuges son propietarios de la mitad de la masa ganancial, como conjunto, no de cada bien concreto.


El Código Civil establece un listado de bienes privativos:


·        Los bienes y derechos que pertenecieron a uno de los cónyuges al comenzar la sociedad.

·        Los bienes adquiridos posteriormente a la sociedad de gananciales a título gratuito (herencias).

·        Las adquisiciones a costa o en sustitución de bienes privativos.

·        Los bienes adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges, aun pagados con fondos de la sociedad de gananciales, pasando la sociedad a la situación de acreedora con el cónyuge propietario.

·        Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles. (derecho de usufructo).

·        El resarcimiento por los daños sufridos a uno de los cónyuges o sus bienes privativos (indemnizaciones de seguros).

·        Ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

·        Instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, salvo que formen parte de establecimiento o explotación de carácter común. Si se pagan con fondos comunes generan una posición acreedora de la otra parte.


Por la otra opción, se establece un listado de bienes gananciales:


·        Obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

·        El fruto de las rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

·        Los bienes adquiridos a título oneroso costa del caudal común con independencia de que la adquisición se realice para la comunidad o para uno solo de los cónyuges.

·        Los bienes adquiridos con derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueron con fondos privativos, siendo en este caso la sociedad deudora del cónyuge.

·        Las empresas y establecimientos fundados durante la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.

·        Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego.


En el caso de la adquisición de bienes con pago parte ganancial y parte privativa, el bien pertenece proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.


Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges por precio aplazado tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque el resto de los plazos restantes se satisfaga con dinero privativo. Si el primer desembolso es privativo, el bien tiene carácter privativo.


Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrá siempre carácter privativo, excepto la vivienda y ajuar familiares que serán proindiviso a la sociedad de gananciales y a los cónyuges en proporción a su aportación.


Los cónyuges de común acuerdo pueden atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de la procedencia del precio y la forma y plazos pagados. Si se hace de forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.


Con independencia de la procedencia del caudal con que se adquiere un bien, revalorizado este y teniendo que reembolsar el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o de propio, se hará mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de liquidación.


Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrá el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. Si la mejora de valor se debe a la inversión de los fondos comunes, la sociedad es acreedora de todo el aumento de valor por la mejora.


Nuevas acciones o títulos o participaciones en sociedades suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. También las cantidades obtenidas por enajenar el derecho de suscribir.


Se presume ganancial los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.


Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.


La sociedad de gananciales supone una serie de cargas y gastos que originados por las siguientes casusas:


·        Sostenimiento de la familia, alimentación y educación de los hijos comunes y atenciones de previsión según los usos y circunstancias de la familia.

·        Adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.

·        Administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.

·        Explotación regular de los negocios o desempeño profesional, arte u oficio de cada cónyuge.


El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo a la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.


La extinción de la sociedad de gananciales se produce de pleno derecho por tres causas:


1.      Disolución del matrimonio o declarado nulo.

2.      Decreto judicial de la separación entre los cónyuges.

3.      Los cónyuges convengan un régimen económico distinto.


Pero la extinción de la sociedad de gananciales puede producirse también por decisión judicial a petición de uno de los cónyuges:


·        Por incapacitación judicial del otro cónyuge, declarado pródigo, ausente o concurso de acreedores o condenado por abandono de la familia.

·        Porque el otro cónyuge realice por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañan fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

·        Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o abandono de hogar.

·        Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas.

·        Embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias.


La extinción de la sociedad de gananciales pasa por un proceso de tres pasos diferenciados:


1.      Disolución: que provoca la existencia de una comunidad postganancial.

2.      Liquidación: que supone el reparto de los bienes y, por tanto, la extinción de la comunidad postganancial.

3.      Extinción.


La liquidación de la sociedad de gananciales se hace estableciendo un pasivo y activo de la misma y el saldo disponible se repartirá por mitades. En la liquidación, cada uno de los cónyuges adquiere la plena propiedad sobre los bienes y derechos que le son atribuidos por el reparto.


Régimen económico de separación de bienes.


El régimen de separación de bienes se da en los cuatro siguientes casos:


1.      Así se haya convenido.

2.      Pacto en capitulaciones matrimoniales por parte de los cónyuges.

3.      Se extinga, constante el matrimonio, la sociedad de gananciales.

4.      Sea aplicable en ciertas comunidades autónomas como régimen supletorio. (ejemplo de Cataluña).


En este régimen, pertenece a cada uno de los cónyuges los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Esto incluye la administración a cada uno de los cónyuges de estos bienes, su goce, disfrute y libre disposición.


Esto no elude la responsabilidad de los cónyuges de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, que a falta de convenio será proporcional a los respectivos recursos económicos de cada uno de ellos.


El régimen se extingue por voluntad de los cónyuges o por disolución del matrimonio.


Separación y divorcio.


El matrimonio se disuelve de manera normal por dos motivos:


1.      Muerte.

2.      Divorcio.


La separación judicial o de hecho suspende los efectos del matrimonio, pero el vínculo permanece hasta que sea declarado el divorcio o la nulidad del matrimonio. Pero el divorcio y la separación producen los mismos efectos jurídicos y patrimoniales en los cónyuges en lo referente a obligaciones entre ellos, vinculación de bienes, extinción del régimen económico matrimonial, en este caso cesando estas.


La separación o el divorcio se decretan judicialmente a petición de ambos cónyuges, uno de ellos con consentimiento del otro, ambos casos de divorcio consensual. En estos dos casos existirá una demanda que será acompañada de propuesta de convenio regulador.


 La separación en la que es uno de los cónyuges quien la plantea será el caso del divorcio contencioso. La demanda necesaria, será acompañada de propuesta fundada y las medidas que deban regular los efectos de la separación o divorcio.


En el caso de que no existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo formulando convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ente Notario.


Todo se puede solicitar desde los tres meses de la celebración del matrimonio.


La pensión compensatoria se puede dar en todos los regímenes económicos matrimoniales, cuando se produce un desequilibrio económico en relación de un cónyuge respecto del otro que implique un empeoramiento respecto a la situación anterior. Sólo se produce a instancias de parte y podrá ser una pensión de carácter temporal o indefinido, y también prestación única.


Si falta el acuerdo entre las partes, el juez determinará con criterios establecidos la cuantía y forma. Solo se puede solicitar en el momento de la ruptura y modificada por alteraciones en la fortuna de uno de los cónyuges.


Esta pensión compensatoria no es posible ateniéndose a Derecho Civil en el caso de separación de parejas de hecho. No se puede aplicar por analogía un efecto que pertenece a la institución del matrimonio, pues se entiendo que, si no hubo matrimonio, no hay interés en la aplicación de las normas que refieren a este. En estos casos, solo queda la posibilidad de iniciar una causa por enriquecimiento injusto.


Además de la pensión compensatoria, existen otras dos pensiones posibles:


·        Pensión indemnizatoria, que se establece para compensar el trabajo para la casa y solo es aplicable en el régimen económico matrimonial de separación de bienes.


·        Pensión alimenticia, que se establece para cumplir con el deber de un cónyuge frente a sus hijos de asegurar el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación. Es aplicable en todos los regímenes.

 

La patria potestad.

 

Consiste en el conjunto de derechos y obligaciones que la ley otorga a los padres sobre aquellos hijos menores no emancipados o mayores de edad que se encuentren incapacitados.


Estos deberes y facultades comprenden:


·        Velar por los hijos, manteniéndolos en compañía, alimentación, educación y formación integral.

·        Representándolos y administrando sus bienes con ciertas limitaciones que necesitan autorización del juez.

Con independencia de la convivencia de los cónyuges, todos los deberes de la patria potestad siguen inalterables, salvo en el caso de atribución de custodia a un progenitor, es posible cesar el deber de tener a los hijos en compañía. En este caso se puede sustituir por un régimen de comunicaciones, visitas y estancias.


La patria potestad se ejercerá de manera conjunta por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al juez, quien, oyendo a las partes, incluido los hijos con madurez o mayores de 12 años, atribuye la facultad de decidir al padre o a la madre.


La patria potestad se acaba o extingue por cuatro causas principales:


1.      Muerte o declaración de fallecimiento de los padres o el hijo.

2.      Emancipación.

3.      Adopción.

4.      Privación del padre o la madre, total o parcial, de la potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. Los Tribunales podrán en interés del hijo acordar la recuperación de la patria potestad una vez cesada la causa de la privación.


Con este tipo de información considero más que informado sobre el derecho de familia, necesario para considerar las decisiones de planificación, de las que concretaremos en una fundamental que es la herencia.






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